domingo, 17 de febrero de 2019

ESCUELA CLÁSICA


ESCUELA CLÁSICA: 
Siglo XVIII


Según afirma Luis Rodríguez Manzanera, “la Escuela Clásica no existió como tal, sino que es un invento de Enrico Ferri, que principió a denominar “clásicos” a los juristas prepositivistas y posteriores a Beccaria” (Rodríguez, 2018, p.238). Recordemos que Beccaria tuvo un papel relevante en el desarrollo del derecho penal y procesal penal moderno porque a través de su obra “Del delito y de las penas” (1764) realiza una fuerte crítica al sistema penal imperante y a la arbitrariedad en la imposición de las penas, pero su legado no quedó ahí, porque también realizó propuestas que inspiraron a quienes le prosiguieron y que plantearon temas que propugnan por la humanización del derecho penal, el respeto a la ley y la limitación al poder absoluto del Estado  (Lacayo, s.f), de ahí que se afirme que la Escuela Clásica es más bien de corte jurídico penal. Ciertamente para quienes hemos estudiado Derecho, autores como Carrara son de lectura obligatoria por los avances que introdujeron en la forma de entender y aplicar el derecho penal

Se reconoce que uno de los aportes de la Escuela Clásica es el concebir el delito como un ente jurídico, como una acción humana contraria a la ley, es decir, como una infracción a ley; esto es muy importante porque se avanza significativamente en la separación del derecho de la moral y de la religión y se deja de entender el delito como algo subjetivo que depende de quien interprete el derecho en un momento dado, y se adopta una concepción objetiva porque la descripción típica tiene que estar prevista en la ley. En este sentido me parece importante señalar que más adelante en la historia y hasta nuestros días, la Criminología tiene como objeto de estudio, no solo de las conductas consideradas delito, sino que se ocupa de las conductas antisociales, teniendo claro que no todas ellas tienen una correspondencia típica en las normas sustantivas; en conclusión, no toda conducta antisocial es delito.

            
            En cuanto a la concepción del delincuente, la Escuela Clásica reconoce que se trata de una persona igual que las demás y que tiene libre determinación para actuar, de ahí que decide libremente violar la ley y comer el delito; esta afirmación, hace que se deje de lado el considerar que la conducta criminal obedece al determinismo o bien a alguna patología (Molina, s.f), pero también sienta las bases del análisis de culpabilidad propio de nuestros días.


JEREMÍAS BETHAM: 1748 – 1832


 

Fuente: Wikipedia, s.f


         Betham, fue un jurista nacido en Londres que es considerado el creador del utilitarismo que consideraban que “… era necesario gobernar deparando la mayor felicidad al mayor número de personas…”  (Zaffaroni, 2013, p. 56). Así las cosas, el hombre equilibrado, debería de actuar en busca de la felicidad por lo que las penas al ser castigos tenían la finalidad de disciplinar a las personas de manera que se abstuvieran de cometer delitos por la pena que tenían asociada; de esta manera se consibió una visión utilitaria de la pena, pero entendida esta, como una función social porque servía para imponer el orden en la sociedad.  

             Betham se destacó por tener una basta producción literaria entre la cual se destacan tratados de legislación civil y penal, propuestas de códigos penales y tratados de pruebas judiciales, pero también tuvo una marcada influencia en el área de la Penología y destaca su obra “Teoría de las penas y de las recompensas” (1840).

        Para Betham “el delito pone de manifiesto un desequilibrio producto del desorden personal del infractor, que debe ser corregido” (Zaffaroni, 2013, p. 57); esta idea lo llevó a su conocida propuesta del Panóptico (1791), que llevó el utilitarismo a la práctica en el área penitenciaria puesto que consiste en una propuesta de infraestructura carcelaria cuya estructura permitía tener una visión completa de la totalidad de las personas detenidas en celdas individuales, de manera tal que estas personas sintieran que siempre estaban siendo vigiladas lo que contribuía a disciplinarlas porque sentían que el Estado siempre los estaba vigilando y los castigaría si cometían delitos lo que permitía alcanzar el fin de corrección del delincuente. 

                                                                               El Panóptico 


                                                        Fuente: Pharmacoserias, 2017.


            Rodríguez Manzanera, indica que Betham en 1778 propuso que se hicieran informes periódicos sobre la criminalidad para arrojar información de utilidad para orientar el trabajo del legislador y también para medir los efectos de la legislación de manera que se pudieran tener estadísticas criminales útiles para medir “la salud moral” de la sociedad, de ahí que se deba reconocer que Betham fue el primero en usar el término de profilaxis criminal  (Rodríguez, 2018).


            La idea del Panóptico de Bentham tuvo gran influencia a nivel mundial; muchas cárceles fueron elaboradas siguiendo esta estructura carcelaria; incluso en Costa Rica, esta idea tuvo influencia, tal y como se describe en el siguiente artículo del periódico La Nación, en el que se indica que la Penitenciaría Central de nuestro país se utilizó la estructura del panóptico. 



PELLEGRINO ROSSI: 1787-1848

           


Fuente: Wikipedia, s.f



Según lo señala Rodríguez Manzanera, Pellegrino Rossi, es “el primer gran clásico reconocido por todos” (Rodríguez, 2018, p. 239); en el exilio escribió “Traité de Droit Pénal” (1824). Rossi, parte del supuesto de que los hombres están obligados a vivir en sociedad y que por tanto, se hace imprescindible el orden social del que derivan todos los derechos y obligaciones; Rodríguez Manzanera indica:


Para Rossi existe un orden moral que es obligatorio para todos los seres libres e inteligentes. Este orden debe ser aplicado también en la sociedad, en la que estos seres son obligados a vivir por su naturaleza, surgiendo de esta manera un orden social igualmente obligatorio, y del que se derivan todos los derechos y obligaciones […] El fin directo de la justicia humana no puede ser otro que “el establecimiento del orden social perturbado por el delito” (Rodríguez Manzanera, 2018, p.239)

           

Resulta claro, que para Rossi el derecho penal es necesario para mantener el orden social, y por ende podría decirse que la pena es un instrumento para poder lograrlo cuando alguna persona lo ha perturbado.


GIOVANNI CARMIGNANI: 1768-1847





Fuente: Wikipedia, s.f



Carmignani, también se considera propio de la Escuela Clásica; escribe “Elementos de Derecho Criminal” (1808) y parte del hecho de que la ley es necesaria para poder conservar el orden social, y considera que la imposición de las penas tiene como fin último el evitar que se cometen nuevos delitos, es decir, que hace énfasis en el fin preventivo de la pena


FRANCISCO CARRARA: 1805-1888





Fuente: Wikipedia, s.f



Una de las obras más reconocidas de Carrara es "Programma del Corso di Diritto Criminale" (1859), en la que sostienen que la ciencia Criminal debe tener la misión de moderar los abusos de la autoridad.


Carrara acepta que el hombre tiene libre albedrío y que por ende puede discernir entre el bien y el mal; que la ley es necesaria para proteger la seguridad de las personas, de ahí que el delito sea un acto externo del hombre, que le es moralmente imputable y que resulta ser políticamente dañoso; es por esa definición que se considera que el delito es un ente jurídico que deja ver que el acto realizado por el hombre es contrario a la ley (Rodríguez, 2018). Considero que este aspecto es de los más significativos de los postulados de la Escuela Clásica porque se abandona la concepción del delito desde una óptica meramente filosófica en donde se debatía ampliamente en el plano de lo abstracto entre lo que es bueno y lo que es malo, y por consecuencia respecto de lo que debe entenderse por justicia. Esta concepción del delito como ente jurídico nos lleva a la actualidad en donde se considera como tal, aquella conducta humana exteriorizada que se adecua a la descripción típica que de ella se hace en la norma sustantiva (tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva), de manera tal que cuando se aplica el derecho penal, los operadores no entramos a discurrir respecto de consideraciones filosóficas sobre el bien y el mal, sino que por el contrario lo que se tiene que hacer es analizar el caso concreto para poder concluir si la conducta realizada por la persona que está siendo juzgada, se adecúa o no, a alguna figura jurídica consideraba delito.


Considero que esta concepción del delito como ente jurídico que desarrolla Carrara, es vital para generar seguridad jurídica y tiene su reflejo inmediato en el principio constitucional de legalidad criminal que se consagra no solo en nuestra Constitución Política (artículo 39 y 40), sino que también en el Código Penal costarricense que lo establece en el artículo 1, en el tanto dispone que nadie puede ser sancionado si no es por un hecho que la ley ha tipificado como punible, y por ende, tampoco podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, sino no es por la necesaria demostración de su culpabilidad.
  

Otro aspecto de significativa importancia redunda respecto de la responsabilidad penal que parte de la concepción de que la persona que delinque lo hace porque decidió hacerlo, de ahí que según Carrara, le sea “moralmente imputable” la conducta realizada; este es el origen de lo que en Derecho denominamos imputabilidad, que es precisamente la posibilidad que tiene la persona que delinque de decidir lo que hace de conformidad con el conocimiento de la ilicitud de esa conducta y la posibilidad de autodeterminarse de acuerdo a ese conocimiento, de manera tal que si decide realizar la acción contraria a lo que el ordenamiento jurídico le exige, entonces esa conducta le es reprochable y merecedora de pena.


Carrara enfatiza en la necesidad de que las penas sean ciertas y proporcionales, siendo ambos principios que imperan en nuestros días, debido a que las personas deben saber de antemano qué pena se le impondrá en caso de romper el orden social, y esa pena no puede ser arbitraria, es decir, no puede estar supeditada al criterio de quien la impone, sino que, por el contrario, debe estar claramente establecida en la ley sustantiva. Para Carrara, la pena tiene como fin el restablecer el orden jurídico.



Referencias


Lacayo Rojas, E. (s.f.). Fundamentos de Criminología.

Molina Arrubia, C. (s.f.). Evolución Histórica de la Criminología: Ensayo de Criminología Académica.

Rodríguez Manzanera, L. (2018). Criminología. México: Porrua.

Zaffaroni, E. (2013). La cuestión criminal . Bogotá: Ibáñez.


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