ESCUELA CLÁSICA:
Siglo XVIII
Según afirma Luis Rodríguez
Manzanera, “la Escuela Clásica no existió como tal, sino que es un invento de
Enrico Ferri, que principió a denominar “clásicos” a los juristas prepositivistas
y posteriores a Beccaria” (Rodríguez, 2018,
p.238). Recordemos que Beccaria tuvo un papel relevante en el desarrollo
del derecho penal y procesal penal moderno porque a través de su obra “Del delito y de las penas” (1764)
realiza una fuerte crítica al sistema penal imperante y a la arbitrariedad en
la imposición de las penas, pero su legado no quedó ahí, porque también realizó
propuestas que inspiraron a quienes le prosiguieron y que plantearon temas que
propugnan por la humanización del derecho penal, el respeto a la ley y la
limitación al poder absoluto del Estado (Lacayo, s.f), de ahí que se afirme que
la Escuela Clásica es más bien de corte jurídico penal. Ciertamente para quienes hemos estudiado Derecho, autores como Carrara son de lectura obligatoria por los avances que introdujeron en la forma de entender y aplicar el derecho penal
Se reconoce que uno de los aportes de la Escuela Clásica
es el concebir el delito como un ente jurídico, como una acción humana
contraria a la ley, es decir, como una infracción a ley; esto es muy importante porque se avanza significativamente en la separación del derecho de la moral y de la religión y se deja de entender el delito como algo subjetivo que depende de quien interprete el derecho en un momento dado, y se adopta una concepción objetiva porque la descripción típica tiene que estar prevista en la ley. En este sentido me
parece importante señalar que más adelante en la historia y hasta nuestros
días, la Criminología tiene como objeto de estudio, no solo de las conductas
consideradas delito, sino que se ocupa de las conductas antisociales, teniendo claro
que no todas ellas tienen una correspondencia típica en las normas sustantivas;
en conclusión, no toda conducta antisocial es delito.
En cuanto a la concepción del delincuente, la Escuela
Clásica reconoce que se trata de una persona igual que las demás y que tiene
libre determinación para actuar, de ahí que decide libremente violar la ley y
comer el delito; esta afirmación, hace que se deje de lado el considerar que la
conducta criminal obedece al determinismo o bien a alguna patología (Molina, s.f), pero también sienta las bases del análisis de culpabilidad propio de nuestros días.
JEREMÍAS BETHAM:
1748 – 1832
Fuente:
Wikipedia,
s.f
Betham se destacó por tener una basta producción literaria entre la cual se destacan tratados de legislación civil y penal, propuestas de códigos penales y tratados de pruebas judiciales, pero también tuvo una marcada influencia en el área de la Penología y destaca su obra “Teoría de las penas y de las recompensas” (1840).
Para Betham “el delito pone de
manifiesto un desequilibrio producto del desorden personal del infractor, que
debe ser corregido” (Zaffaroni, 2013, p. 57);
esta idea lo llevó a su conocida propuesta del Panóptico (1791), que llevó
el utilitarismo a la práctica en el área penitenciaria puesto que consiste en una propuesta de infraestructura
carcelaria cuya estructura permitía tener una visión completa de la totalidad
de las personas detenidas en celdas individuales, de manera tal que estas
personas sintieran que siempre estaban siendo vigiladas lo que contribuía a
disciplinarlas porque sentían que el Estado siempre los estaba vigilando y los
castigaría si cometían delitos lo que permitía alcanzar el fin de corrección
del delincuente.
El Panóptico
Fuente: Pharmacoserias,
2017.
Rodríguez Manzanera, indica que
Betham en 1778 propuso que se hicieran informes periódicos sobre la
criminalidad para arrojar información de utilidad para orientar el trabajo del legislador
y también para medir los efectos de la legislación de manera que se pudieran
tener estadísticas criminales útiles para medir “la salud moral” de la
sociedad, de ahí que se deba reconocer que Betham fue el primero en usar el
término de profilaxis criminal (Rodríguez,
2018).
La idea del Panóptico de Bentham tuvo gran influencia a
nivel mundial; muchas cárceles fueron elaboradas siguiendo esta estructura
carcelaria; incluso en Costa Rica, esta idea tuvo influencia, tal y como se describe
en el siguiente artículo del periódico La Nación, en el que se indica que la Penitenciaría Central de nuestro país se utilizó la estructura del panóptico.
PELLEGRINO ROSSI:
1787-1848
Fuente:
Wikipedia,
s.f
Según lo señala Rodríguez Manzanera,
Pellegrino Rossi, es “el primer gran clásico reconocido por todos” (Rodríguez, 2018, p. 239); en el exilio escribió “Traité de Droit Pénal” (1824). Rossi, parte
del supuesto de que los hombres están obligados a vivir en sociedad y que por
tanto, se hace imprescindible el orden social del que derivan todos los
derechos y obligaciones; Rodríguez Manzanera indica:
“Para Rossi existe un orden
moral que es obligatorio para todos los seres libres e inteligentes. Este orden
debe ser aplicado también en la sociedad, en la que estos seres son obligados a
vivir por su naturaleza, surgiendo de esta manera un orden social igualmente
obligatorio, y del que se derivan todos los derechos y obligaciones […] El fin directo
de la justicia humana no puede ser otro que “el establecimiento del orden
social perturbado por el delito” (Rodríguez
Manzanera, 2018, p.239)
Resulta claro, que para Rossi
el derecho penal es necesario para mantener el orden social, y por ende podría
decirse que la pena es un instrumento para poder lograrlo cuando alguna persona
lo ha perturbado.
GIOVANNI
CARMIGNANI: 1768-1847
Fuente:
Wikipedia,
s.f
Carmignani, también se
considera propio de la Escuela Clásica; escribe “Elementos de Derecho Criminal” (1808)
y parte del hecho de que la ley es necesaria para poder conservar el orden
social, y considera que la imposición de las penas tiene como fin último el
evitar que se cometen nuevos delitos, es decir, que hace énfasis en el fin
preventivo de la pena
FRANCISCO
CARRARA: 1805-1888
Fuente:
Wikipedia,
s.f
Una de las obras más reconocidas de Carrara es "Programma del Corso di Diritto
Criminale" (1859), en la que sostienen que la ciencia Criminal debe
tener la misión de moderar los abusos de la autoridad.
Carrara acepta que el hombre tiene libre albedrío
y que por ende puede discernir entre el bien y el mal; que la ley es necesaria
para proteger la seguridad de las personas, de ahí que el delito sea un acto
externo del hombre, que le es moralmente imputable y que resulta ser políticamente
dañoso; es por esa definición que se considera que el delito es un ente jurídico
que deja ver que el acto realizado por el hombre es contrario a la ley (Rodríguez,
2018). Considero que este aspecto es de los más significativos de los
postulados de la Escuela Clásica porque se abandona la concepción del delito
desde una óptica meramente filosófica en donde se debatía ampliamente en el plano de lo abstracto entre lo
que es bueno y lo que es malo, y por consecuencia respecto de lo que debe
entenderse por justicia. Esta concepción del delito como ente jurídico nos
lleva a la actualidad en donde se considera como tal, aquella conducta humana
exteriorizada que se adecua a la descripción típica que de ella se hace en la
norma sustantiva (tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva), de manera tal que
cuando se aplica el derecho penal, los operadores no entramos a discurrir respecto
de consideraciones filosóficas sobre el bien y el mal, sino que por el
contrario lo que se tiene que hacer es analizar el caso concreto para poder
concluir si la conducta realizada por la persona que está siendo juzgada, se
adecúa o no, a alguna figura jurídica consideraba delito.
Considero que esta concepción del delito como
ente jurídico que desarrolla Carrara, es vital para generar seguridad jurídica
y tiene su reflejo inmediato en el principio constitucional de legalidad
criminal que se consagra no solo en nuestra Constitución Política (artículo 39
y 40), sino que también en el Código Penal costarricense que lo establece en el
artículo 1, en el tanto dispone que nadie puede ser sancionado si no es por un
hecho que la ley ha tipificado como punible, y por ende, tampoco podrá ser
sometido a penas o medidas de seguridad, sino no es por la necesaria
demostración de su culpabilidad.
Otro aspecto de significativa importancia redunda
respecto de la responsabilidad penal que parte de la concepción de que la persona
que delinque lo hace porque decidió hacerlo, de ahí que según Carrara, le sea “moralmente
imputable” la conducta realizada; este es el origen de lo que en Derecho
denominamos imputabilidad, que es precisamente la posibilidad que tiene la
persona que delinque de decidir lo que hace de conformidad con el conocimiento
de la ilicitud de esa conducta y la posibilidad de autodeterminarse de acuerdo
a ese conocimiento, de manera tal que si decide realizar la acción contraria a
lo que el ordenamiento jurídico le exige, entonces esa conducta le es reprochable
y merecedora de pena.
Carrara enfatiza en la necesidad de que las penas
sean ciertas y proporcionales, siendo ambos principios que imperan en nuestros
días, debido a que las personas deben saber de antemano qué pena se le impondrá
en caso de romper el orden social, y esa pena no puede ser arbitraria, es decir,
no puede estar supeditada al criterio de quien la impone, sino que, por el
contrario, debe estar claramente establecida en la ley sustantiva. Para Carrara,
la pena tiene como fin el restablecer el orden jurídico.
Referencias
Lacayo
Rojas, E. (s.f.). Fundamentos de Criminología.
Molina Arrubia,
C. (s.f.). Evolución Histórica de la Criminología: Ensayo de Criminología
Académica.
Rodríguez
Manzanera, L. (2018). Criminología. México: Porrua.
Zaffaroni,
E. (2013). La cuestión criminal . Bogotá: Ibáñez.
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