Escuela Ecléctica (Siglo XIX)
Dentro
de esta clasificación, Antonio García-Pablos de Molina, ubica a la Terza
Scuola, la Escuela Alemana Sociológica, y la Escuela de la Defensa Social;
indica este autor que todas ellas buscaron "armonizar los postulados del
positivismo con los dogmas clásicos, tanto en el plano metodológico como en el
ideológico" (García-Pablos de Molina, 2013, p.
312). Se reconoce que estas escuelas no desarrollan teorías criminológicas
propias respecto de la etiología del delito, ya que lo que hacen es mezclar las
ya desarrolladas con anterioridad y que reconocen tanto la predisposición de
cada individuo como la influencia que sobre ellos tiene el medio ambiente.
La Terza Scuola
(Positivismo Crítico)
Bernardino Alimena y Emmanuel Carnevale
Fuente: Wikipedia, s.f
La
Terza Scuola, parte del postulado de entender que el delito es producto de una
multiplicidad de factores, tanto endógenos como exógenos; además propugna por
el uso complementario de penas y medidas; respeta y conserva la idea de la
responsabilidad moral como fundamento de la pena, y la temibilidad como
fundamento de las medidas; suma a los fines retributivos de la pena la
exigencia de corrección del delincuente (García-Pablos
de Molina, 2013).
Considero importante mencionar algunos de los que en mi
criterio son los principales enunciados de la Terza Scuola y proceso a destacar
de la lista que sobre ellos hace Rodríguez Manzanera en su libro
"Criminología" (2018), y que son los siguientes:
1. Distingue el Derecho
Penal de la Criminología y de otras ciencias, cada una con un método que las
identifica. Este aspecto es muy interesante porque deja ver el inicio formal, a
mi criterio, de la discusión respecto de la interdisciplinariedad y la
multidisciplinariedad, siendo este último esquema el propio para la Criminología
moderna, y que implica:
La
dependencia mutua entre las diversas ciencias o disciplinas concurrentes; cada
una complementaria y explica a las demás, la ausencia de alguna es notable
por la disminución de calidad del conjunto (Rodríguez Manzanera,
2018, p. 43)
2. Se entiende el delito
como un fenómeno social y complejo producto de factores endógenos y exógenos.
3. Debe diferenciarse
entre penas y medidas de seguridad, de ahí que se conserva el concepto de
responsabilidad moral y el peligrosidad o temibilidad. Este aspecto merece ser
resaltado porque en nuestros días persiste el tener por cierto que para que se
pueda imponer una medida de seguridad a un inimputable, debe haber un juicio de
peligrosidad de manera tal que el Instituto Nacional de Criminología debe
vertir un informe del que se deduzca la posibilidad de que esa persona vuelva a
delinquir (artículo 97 del Código Penal).
4. La pena es una coacción
psicológica y tiene como fin no solo el castigo y la retribución, sino que
también persigue una finalidad correctiva y educativa.
Se
destaca en esta escuela BERNARDINO ALIMENA (1861-1915), quien hizo ver
de manera clara que la Criminología el Derecho Penal deben mantener una
estrecha relación con otras ciencias como la Sociología, la Antropología, la
Estadística y la Psicología, con el fin de poder examinar la criminalidad desde
diferentes perspectivas. Dentro de sus producciones se pueden mencionar: Note
di un criminalista (1911) y la Scuola critica si sirittio penale (1894).
Este
autor desarrolla el tema de imputabilidad y lo fundamenta en la
"dirigibilidad", es decir en que la acción sea querida por la persona
que la realiza (Rodriguez Manzanera, 2018); este concepto en nuestros días ha
variado significativamente porque esa voluntariedad de realizar una acción, es
más bien, entendida en derecho penal como "dolo", que es el
conocimiento y voluntad que tiene una persona de realizar los elementos objetivos
del tipo penal. Considero que la "dirigibilidad"
a la que hace alusión este autor, tiene más que ver con la culpabilidad en
sentido amplio.
También
se puede mencionar a EMMANUEL CARNEVALE (1861-1941), quien escribe "Una
Terza Scuola di Diritto Penale in Intalia" (1891). Este autor a mi
criterio, hace un aporte muy significativo tanto al Derecho Penal como a la
Criminología porque desarrolla el tema de la inimputabilidad y la necesaria
imposición de medidas de seguridad. Este
aporte se mantiene en nuestros días, así nuestro Código Procesal Penal en los
artículos 388 y 389 establece que para aquellas personas encontradas
inimputables debe realizarse un juicio bajo un procedimiento especial para la
imposición de medidas de seguridad, es decir, que no es posible que una persona
inimputable sea sometida a un juicio ordinario y tampoco es dable imponerle
sanciones como las previstas en el numeral 50 del Código Penal, entre ellas:
prisión, extrañamiento, arresto domiciliario con monitoreo electrónico,
etc.
Rodríguez
Manzanera, expone que este autor "considera el delito desde el punto de
vista jurídico, pero tomando en cuenta desde luego sus aspectos sociológicos y
antropológicos" (Rodríguez Manzanera, 2018, p. 248). Considero que este
aporte es vital, porque precisamente reconoce que el delito como tal es una
entidad jurídica, tal y como lo desarrolló Carrara, pero va más allá
estableciendo que para poder comprender este fenómeno se requiere la
participación activa de otras ciencias que no se absorben entre sí, sino que se
complementan porque permiten conocer y analizar aspectos sociológicos, antropológicos
e individuales, que confluyen entre sí y permiten explicar el por qué una
persona delinque.
Joven Escuela Alemana de Política
Criminal
(Escuela de Marburgo)
FRANKZ VON LOSZT (1851-1919)
Fuente: Wikipedia, s.f
Se
reconoce como exponente de esta Escuela a Frankz Von Liszt (1851-1919)
quien es muy reconocido por su idea considerar que el Derecho Penal y la
Criminología debían de fundirse en una sola; al respecto Rodríguez Manzanera
indica que el fracaso era lógico porque entre ambas disciplinas existen
diferencias sustantivas epistemológicas irreconciliables puesto que una es
normativa y jurídica, mientras que la otra lo es cultural y natural (2018);
dice este autor:
La unión absoluta es tan absurda como el divorcio total, pues ambas ciencias,
en su aplicación práctica, deben perseguir el mismo fin: evitar determinadas conductas
indeseables socialmente; la Criminología da al Derecho Penal una visión de la
realidad, y éste, en cambio, proporciona a la Criminología un importante marco
de referencia en cuanto la valoración jurídica de ciertas conductas (Rodríguez
Manzanera, 2018, p. 95).
Personalmente considero que esta
discusión aún en nuestros días subsiste y me parece lamentable que así sea; en
no pocas oportunidades en la práctica profesional se denota que para algunos la
Criminología se desdibuja como ciencia independiente y propugnan por la idea de
que debe integrarse al Derecho Penal. Esto se evidencia por ejemplo, cuando
algunas personas juzgadoras consideran, a mi criterio de manera equivocada, que
pueden imponer medidas de seguridad sin el Informe que para los efectos hace el
Instituto Nacional de Criminología; esto no solo es contrario a la ley, tal y
como lo ha señalado de manera reiterada nuestra jurisprudencia, sino que además
muestra un desconocimiento del valor y necesidad de contar con el abordaje
criminológico que hacen dichos
profesionales y que no puede ser sustituido por el propio de un abogado. Lo
mismo sucede en ejecución de la pena, en donde las personas sentenciadas son
evaluadas por el Instituto Nacional de Criminología que rinde un informe de
recomendación o no de beneficios carcelarios tales como la Libertad Condicional
(artículo 64 a 67 del Código Penal) y que son presentados ante el juez de
ejecución de la pena quien decide si otorga o no tal beneficio, sin embargo, se
establece normativamente que este informe no es vinculante para la persona
juzgadora, por lo que es posible que se aparte de la recomendación formulada
por el Instituto. En nuestro país se han dado casos que han sido dados a
conocer por los medios de comunicación nacional en donde el juez de ejecución
de la pena ha otorgado a una persona sentenciada la libertad condicional pese a
que no es recomendada por el Instituto Nacional de Criminología, y entonces
surgen una serie de dudas respecto de lo peligroso que resulta ser el obviar
estos informes, precisamente por el abordaje integral e interdisciplinario que
se hace a los sujetos; uno de los casos más recientes en los que se dio esta
situación fue el de Gerardo Ríos Mairena quien asesinó a cinco estudiantes en
Liberia el pasado 19 de enero del 2017 y gozaba de libertad condicional pese a
que el Instituto Nacional de Criminología se opuso a tal beneficio; aporto el
enlace de una de las tantas noticias que circulares en torno al tema al que hago
referencia.
Fuente: Madrigal, 2018. elmundo.cr.
Los postulados de F.V.Liszt se
pueden observar en el Programa de Marburgo (1882) en el que se
denota precisamente la tesis ecléctica de este autor que propugna por un
reconocimiento de la influencia que tienen en el fenómeno criminal tanto el
medio ambiente como las predisposiciones individuales.
Escuela
de Defensa Social
Esta Escuela, nada "con el fin de
salvaguardar la dignidad y la personalidad del delincuente" (Rodríguez
Manzanera, 2018, p. 250); se destacan en ella Filippo Gramatica (1901-1979)
quien escribió "Principios de Defensa Social" (1974) en
el que expone que el Estado debe buscar eliminar las causas de malestar del
individuo en sociedad y aporta un concepto muy utilizado en nuestros días que es
el de Socialización, puesto que indica que el Estado no tiene derecho de
castigar sino el deber de socializar (Rodríguez Manzanera, 2018).
Particularmente me llama mucho la atención el pensamiento de Gramatica porque
plantea con total claridad, la importancia de que la socialización de las
personas no se logra mediante la imposición de penas, sino que se requiere que
el Estado invierta en tomar medidas de defensa social, preventivas, educativas
y curativas.
Otro de los representante de esta
Escuela es Marc Ancel (1902-1990) que escribe "La
Defense SocialeNouvelle" (1954), y propugna la idea de que el
Derecho Penal protege a la sociedad; considera este autor que se debe dar mayor
preponderancia a la función de prevención individual (conocida actualmente como
prevención especial) que a la prevención colectiva (hoy denominada general)
puesto que se debe buscar la resocialización de quien delinque para hacer nacer
en él el respeto de los derechos del hombre de manera tal que los respete.
Referencias
García-Pablos
de Molina, A. (2013). Criminología. Una introducción a sus fundamentos
teóricos. España: Tirant lo Blanch.
Madrigal, L. (31 de enero
de 2018). elmundo.cr. Obtenido de
https://www.elmundo.cr/ministerio-de-justicia-habia-recomendado-a-juez-no-dar-beneficio-a-sospechoso-de-masacre-en-liberia/
Molina
Arrubia, C. (s.f.). Evolución Histórica de la Criminología: Ensayo de
Criminología Académica.
Morales Zúñiga,
U. (2019). Código Penal. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas
S.A.
Morales
Zúñiga, U. (2019). Código Procesal Penal. San José: Investigaciones
Jurídicas.
Rodríguez
Manzanera, L. (2018). Criminología. México: Porrua.
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