miércoles, 20 de febrero de 2019

ESCUELA ECLÉCTICA (SIGLO XIX)


Escuela Ecléctica (Siglo XIX)

                Dentro de esta clasificación, Antonio García-Pablos de Molina, ubica a la Terza Scuola, la Escuela Alemana Sociológica, y la Escuela de la Defensa Social; indica este autor que todas ellas buscaron "armonizar los postulados del positivismo con los dogmas clásicos, tanto en el plano metodológico como en el ideológico" (García-Pablos de Molina, 2013, p. 312). Se reconoce que estas escuelas no desarrollan teorías criminológicas propias respecto de la etiología del delito, ya que lo que hacen es mezclar las ya desarrolladas con anterioridad y que reconocen tanto la predisposición de cada individuo como la influencia que sobre ellos tiene el medio ambiente.  
La Terza Scuola
(Positivismo Crítico)

Bernardino Alimena y Emmanuel Carnevale


Fuente: Wikipedia, s.f

            La Terza Scuola, parte del postulado de entender que el delito es producto de una multiplicidad de factores, tanto endógenos como exógenos; además propugna por el uso complementario de penas y medidas; respeta y conserva la idea de la responsabilidad moral como fundamento de la pena, y la temibilidad como fundamento de las medidas; suma a los fines retributivos de la pena la exigencia de corrección del delincuente (García-Pablos de Molina, 2013).

            Considero importante mencionar algunos de los que en mi criterio son los principales enunciados de la Terza Scuola y proceso a destacar de la lista que sobre ellos hace Rodríguez Manzanera en su libro "Criminología" (2018), y que son los siguientes:
1. Distingue el Derecho Penal de la Criminología y de otras ciencias, cada una con un método que las identifica. Este aspecto es muy interesante porque deja ver el inicio formal, a mi criterio, de la discusión respecto de la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad, siendo este último esquema el propio para la Criminología moderna, y que implica:

         La dependencia mutua entre las diversas ciencias o disciplinas concurrentes; cada una complementaria y explica a las demás, la ausencia de alguna es notable por la disminución de calidad del conjunto (Rodríguez Manzanera, 2018, p. 43)                                                                             
2. Se entiende el delito como un fenómeno social y complejo producto de factores endógenos y exógenos.

3. Debe diferenciarse entre penas y medidas de seguridad, de ahí que se conserva el concepto de responsabilidad moral y el peligrosidad o temibilidad. Este aspecto merece ser resaltado porque en nuestros días persiste el tener por cierto que para que se pueda imponer una medida de seguridad a un inimputable, debe haber un juicio de peligrosidad de manera tal que el Instituto Nacional de Criminología debe vertir un informe del que se deduzca la posibilidad de que esa persona vuelva a delinquir (artículo 97 del Código Penal).  

4. La pena es una coacción psicológica y tiene como fin no solo el castigo y la retribución, sino que también persigue una finalidad correctiva y educativa.

           Se destaca en esta escuela BERNARDINO ALIMENA (1861-1915), quien hizo ver de manera clara que la Criminología  el Derecho Penal deben mantener una estrecha relación con otras ciencias como la Sociología, la Antropología, la Estadística y la Psicología, con el fin de poder examinar la criminalidad desde diferentes perspectivas. Dentro de sus producciones se pueden mencionar: Note di un criminalista (1911) y la Scuola critica si sirittio penale (1894).

            Este autor desarrolla el tema de imputabilidad y lo fundamenta en la "dirigibilidad", es decir en que la acción sea querida por la persona que la realiza (Rodriguez Manzanera, 2018); este concepto en nuestros días ha variado significativamente porque esa voluntariedad de realizar una acción, es más bien, entendida en derecho penal como "dolo", que es el conocimiento y voluntad que tiene una persona de realizar los elementos objetivos del tipo penal. Considero que la "dirigibilidad" a la que hace alusión este autor, tiene más que ver con la culpabilidad en sentido amplio.

            También se puede mencionar a EMMANUEL CARNEVALE (1861-1941), quien escribe "Una Terza Scuola di Diritto Penale in Intalia" (1891). Este autor a mi criterio, hace un aporte muy significativo tanto al Derecho Penal como a la Criminología porque desarrolla el tema de la inimputabilidad y la necesaria imposición de medidas de seguridad.  Este aporte se mantiene en nuestros días, así nuestro Código Procesal Penal en los artículos 388 y 389 establece que para aquellas personas encontradas inimputables debe realizarse un juicio bajo un procedimiento especial para la imposición de medidas de seguridad, es decir, que no es posible que una persona inimputable sea sometida a un juicio ordinario y tampoco es dable imponerle sanciones como las previstas en el numeral 50 del Código Penal, entre ellas: prisión, extrañamiento, arresto domiciliario con monitoreo electrónico, etc. 

            Rodríguez Manzanera, expone que este autor "considera el delito desde el punto de vista jurídico, pero tomando en cuenta desde luego sus aspectos sociológicos y antropológicos" (Rodríguez Manzanera, 2018, p. 248). Considero que este aporte es vital, porque precisamente reconoce que el delito como tal es una entidad jurídica, tal y como lo desarrolló Carrara, pero va más allá estableciendo que para poder comprender este fenómeno se requiere la participación activa de otras ciencias que no se absorben entre sí, sino que se complementan porque permiten conocer y analizar aspectos sociológicos, antropológicos e individuales, que confluyen entre sí y permiten explicar el por qué una persona delinque.

Joven Escuela Alemana de Política Criminal
(Escuela de Marburgo)

FRANKZ VON LOSZT (1851-1919) 

Fuente: Wikipedia, s.f

            Se reconoce como exponente de esta Escuela a Frankz Von Liszt (1851-1919) quien es muy reconocido por su idea considerar que el Derecho Penal y la Criminología debían de fundirse en una sola; al respecto Rodríguez Manzanera indica que el fracaso era lógico porque entre ambas disciplinas existen diferencias sustantivas epistemológicas irreconciliables puesto que una es normativa y jurídica, mientras que la otra lo es cultural y natural (2018); dice este autor:
La unión absoluta es tan absurda como el divorcio total, pues ambas ciencias, en su aplicación práctica, deben perseguir el mismo fin: evitar determinadas conductas indeseables socialmente; la Criminología da al Derecho Penal una visión de la realidad, y éste, en cambio, proporciona a la Criminología un importante marco de referencia en cuanto la valoración jurídica de ciertas conductas (Rodríguez Manzanera, 2018, p. 95).
           
          Personalmente considero que esta discusión aún en nuestros días subsiste y me parece lamentable que así sea; en no pocas oportunidades en la práctica profesional se denota que para algunos la Criminología se desdibuja como ciencia independiente y propugnan por la idea de que debe integrarse al Derecho Penal. Esto se evidencia por ejemplo, cuando algunas personas juzgadoras consideran, a mi criterio de manera equivocada, que pueden imponer medidas de seguridad sin el Informe que para los efectos hace el Instituto Nacional de Criminología; esto no solo es contrario a la ley, tal y como lo ha señalado de manera reiterada nuestra jurisprudencia, sino que además muestra un desconocimiento del valor y necesidad de contar con el abordaje criminológico que  hacen dichos profesionales y que no puede ser sustituido por el propio de un abogado. Lo mismo sucede en ejecución de la pena, en donde las personas sentenciadas son evaluadas por el Instituto Nacional de Criminología que rinde un informe de recomendación o no de beneficios carcelarios tales como la Libertad Condicional (artículo 64 a 67 del Código Penal) y que son presentados ante el juez de ejecución de la pena quien decide si otorga o no tal beneficio, sin embargo, se establece normativamente que este informe no es vinculante para la persona juzgadora, por lo que es posible que se aparte de la recomendación formulada por el Instituto. En nuestro país se han dado casos que han sido dados a conocer por los medios de comunicación nacional en donde el juez de ejecución de la pena ha otorgado a una persona sentenciada la libertad condicional pese a que no es recomendada por el Instituto Nacional de Criminología, y entonces surgen una serie de dudas respecto de lo peligroso que resulta ser el obviar estos informes, precisamente por el abordaje integral e interdisciplinario que se hace a los sujetos; uno de los casos más recientes en los que se dio esta situación fue el de Gerardo Ríos Mairena quien asesinó a cinco estudiantes en Liberia el pasado 19 de enero del 2017 y gozaba de libertad condicional pese a que el Instituto Nacional de Criminología se opuso a tal beneficio; aporto el enlace de una de las tantas noticias que circulares en torno al tema al que hago referencia.



Fuente: Madrigal, 2018. elmundo.cr.

            Los postulados de F.V.Liszt se pueden observar en el Programa de Marburgo (1882) en el que se denota precisamente la tesis ecléctica de este autor que propugna por un reconocimiento de la influencia que tienen en el fenómeno criminal tanto el medio ambiente como las predisposiciones individuales.

Escuela de Defensa Social

             Esta Escuela, nada "con el fin de salvaguardar la dignidad y la personalidad del delincuente" (Rodríguez Manzanera, 2018, p. 250); se destacan en ella Filippo Gramatica (1901-1979) quien escribió "Principios de Defensa Social" (1974) en el que expone que el Estado debe buscar eliminar las causas de malestar del individuo en sociedad y aporta un concepto muy utilizado en nuestros días que es el de Socialización, puesto que indica que el Estado no tiene derecho de castigar sino el deber de socializar (Rodríguez Manzanera, 2018). Particularmente me llama mucho la atención el pensamiento de Gramatica porque plantea con total claridad, la importancia de que la socialización de las personas no se logra mediante la imposición de penas, sino que se requiere que el Estado invierta en tomar medidas de defensa social, preventivas, educativas y curativas.

            Otro de los representante de esta Escuela es Marc Ancel (1902-1990) que escribe "La Defense SocialeNouvelle" (1954), y propugna la idea de que el Derecho Penal protege a la sociedad; considera este autor que se debe dar mayor preponderancia a la función de prevención individual (conocida actualmente como prevención especial) que a la prevención colectiva (hoy denominada general) puesto que se debe buscar la resocialización de quien delinque para hacer nacer en él el respeto de los derechos del hombre de manera tal que los respete.

Referencias

García-Pablos de Molina, A. (2013). Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos. España: Tirant lo Blanch.
Madrigal, L. (31 de enero de 2018). elmundo.cr. Obtenido de https://www.elmundo.cr/ministerio-de-justicia-habia-recomendado-a-juez-no-dar-beneficio-a-sospechoso-de-masacre-en-liberia/
Molina Arrubia, C. (s.f.). Evolución Histórica de la Criminología: Ensayo de Criminología Académica.
Morales Zúñiga, U. (2019). Código Penal. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.
Morales Zúñiga, U. (2019). Código Procesal Penal. San José: Investigaciones Jurídicas.
Rodríguez Manzanera, L. (2018). Criminología. México: Porrua.

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